Este tema también puede
identificarse con el concepto de “piratería”, y aunque la primera impresión que
se puede tener sobre el tema, es de corrupción e impunidad, la estrategia de
defensa no sólo debe considerar a una sola de las autoridades involucradas en
el tema.
Nos referimos a que en este
sentido, tanto la autoridad administrativa (IMPI), la autoridad jurisdiccional
(Juzgados Civiles) y el M.P. Federal, poseen en sus respectivos ámbitos, un
campo de acción muy especifico. Sin embargo el legislador previno el caso en el
que el M.P. Federal, necesariamente tendrá que apoyarse en el dictamen de la
autoridad administrativa (IMPI), de esta manera reduciéndose las posibilidades
de corrupción o alteración de la averiguación previa, a través de un sesgo a
favor de quienes practican la piratería.
En este contexto vayamos a
la práctica. Se trata pues de ejecutar acciones coordinadas, que permitan al titular
de los derechos marcarios contar con todo un abanico de opciones legales, que
posibiliten ajustar cuentas con el presunto infractor; así tenemos que la
primera de las acciones de intervención correspondería al IMPI, ejecutando las tareas
inherentes a la “solicitud de
declaración de infracción administrativa”
y cuyos requisitos se establecen en el artículo 189 de la Ley de la Propiedad
Industrial, a efecto de sancionar alguna de las conductas que se detallan en el
artículo 213 de la Ley en comento.
La segunda de las acciones tendrá
que ver con la postulación de la demanda civil por daños y perjuicios ante los
tribunales, y bajo las condiciones que la fracción II del artículo 227 de la
Ley de la Propiedad Industrial establece:
Artículo 227.- Son competentes
los tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere
este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las
medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Cuando dichas controversias afecten sólo
intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los
tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares de
someterse al procedimiento de arbitraje.
La tercera y última de las
acciones en este tema corresponde al M.P. Federal, teniendo como elemento de
procedibilidad la interposición de la querella, y con la acotación que ya mencionábamos renglones
arriba, aunque en este sentido no esta demás considerar lo prescrito en los
siguientes artículos de la Ley de la Propiedad Industrial:
Artículo
222.- Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por
infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que
pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar
en la resolución que emita.
Artículo 225.- Para el
ejercicio de la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y
II del artículo 223, se requerirá que el Instituto emita un dictamen técnico en
el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan.
En resumen,
la estrategia de defensa sobre los derechos marcarios deberá estar diseñada con
un enfoque tripartito, garantizando así la integridad y defensa de los mismos.
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