
En el actual clima de inseguridad en que se vive, las pymes han tenido que contratar servicios de seguridad privada, ya sea por medios propios a través de subcontrataciones. ¿Pero cómo debe responder el empresario ante escenarios en los cuales empleados de seguridad deban de intervenir para proteger la persona o los intereses de estos empresarios? Independientemente del proceso penal que deba seguirse por estos motivos, dentro del mismo proceso penal existe algo denominado causas excluyentes de responsabilidad penal; entre estas causas de exclusión se haya “el cumplimiento de un deber”, sin duda y para no entrar en más controversia, este argumento soportaría la defensa del empleado de seguridad que ha intervenido para salvaguardar la persona o los intereses del patrón. Por ello nuestra legislación laboral ha sido justa en precisar que frente a escenarios como el que hoy compartimos con Ustedes, el empresario deberá de cubrir los salarios de este empleado, actualizándose dos supuestos fundamentales: 1) la prisión preventiva y 2) la sentencia absolutoria; definiéndose así el supuesto jurídico de respeto a los derechos laborales, frente a situaciones hoy día más comunes de lo que pareciera (art. 42 fracción III LFT).
Por ello el patrón al tener la obligación de pagar los salarios que hubiere dejado de percibir aquél, debe cuidar de no caer en conductas muy comunes como la suspensión del trabajador sin autorización de la Junta, ya que esto acarrearía para él se enfrentase a un despido injustificado. JURISPRUDENCIA 4ª Sala Informe Suprema Corte de Justicia de la Nación, año 1968 pags 21 y 22.
Nuestras recomendaciones son obvias; monitorear el proceso penal y en su momento satisfacer los supuestos del mencionado artículo 42 fracción III de la Ley Federal del Trabajo. Para cualquier duda o comentario no dude escribirnos.


